¿un discurso de ruptura?
Por Alexandra Merle
1El De rege et regis institutione1, publicado poco tiempo después de la muerte de Felipe II, en 1599, por Juan de Mariana, fue considerado casi desde la época de su primera publicación como un texto audaz, cuando no escandaloso y, en gran medida, es visto hasta nuestros días como singular. Su autor, jesuita polígrafo, fue calificado no pocas veces de rebelde2 o de pensador visionario, precursor de corrientes políticas que se desarrollaron siglos después de su tiempo3. Estos juicios que, a pesar de su diversidad, tienen en común la voluntad de hacer de Mariana un pensador distinto de sus coetáneos, se basan en gran parte en el tratamiento de una cuestión particular en el De rege: la del tiranicidio. En efecto, tanto el escándalo suscitado en los primeros años del xvii por los capítulos VI y VII del primer libro del De rege y el rechazo de que fue víctima la obra como la valoración extrema que de ella se hizo desde su redescubrimiento en el siglo xix se relacionan con este tema.
2Más recientemente, algunos
estudiosos, considerando que se había ocultado el resto del tratado, se
mostraron resueltos a dejar de otorgar excesiva importancia a esta cuestión
para apreciar el pensamiento de Mariana en su conjunto, pero sin ponerse de
acuerdo sobre las posturas e intenciones del jesuita4. Mariana
sigue siendo un personaje en torno al cual se acumulan los misterios: así,
se desconoce la fecha exacta de su nacimiento5 y
permanecen incertidumbres sobre su identidad y sobre distintos episodios de su
vida6.
3Es muy probable que la
cuestión del tiranicidio haya sido el objeto de una sobrestimación,
consecuencia de un escándalo causado por un acontecimiento imprevisible,
posterior a la fecha de publicación del tratado: el asesinato del rey
Enrique IV de Francia en 1610. No obstante, si es cierto que las denuncias
del tratado de Mariana, impresionantes por su abundancia y su violencia,
estallaron a raíz del asesinato del monarca francés, hasta formar una verdadera
oleada7,
no hay que olvidar el malestar expresado ya en 1599 —y sobre todo después de la
segunda edición del tratado en Maguncia (1605), que alcanzó mayor difusión que
la primera8—,
por los propios jesuitas: no solo por los de Francia, cuya situación era
difícil desde las tentativas de asesinato perpetradas contra el rey en los
últimos años del siglo xvi9, sino
también por las autoridades de la Compañía en su conjunto. Éstas preveían el
uso que sus enemigos podían hacer de una obra que aceptaba el tiranicidio,
aunque en última instancia. Según Fernando Centenera Sánchez-Seco, el general
Aquaviva, avisado desde 1599 del peligro, hubiera intentado obtener de Mariana
la modificación o la supresión de algunos fragmentos de su obra en
la segunda edición10, sin
llegar a formular una censura pública para evitar atraer la atención. Así, los
jesuitas intentaron distanciarse de Mariana incluso antes del rechazo oficial
formulado por la Compañía en 161011 —y
es interesante observar que el malestar fue particularmente duradero, como lo
demuestra un curioso libro publicado en la primera mitad del
siglo xx por el jesuita John Laures, determinado a demostrar que las
ideas de Mariana sobre el tiranicidio no fueron nunca las de la Compañía12.
4En España, parece ser que el De rege no suscitó ninguna emoción en la época de su publicación (1599), y se suele recordar que fue antes de esta fecha un tratado utilizado para la educación del futuro Felipe III, inscrito pues en la tradición de los espejos del príncipe. En efecto, el uso pedagógico del De rege —entonces llamado con mayor sencillez De Institutio principis— no deja lugar a dudas13. Aunque no sabemos a ciencia cierta si el texto que se leyó al joven príncipe era el mismo que el de la edición de 1599 —la insistencia que pone Mariana en describir las circunstancias exactas de la composición de su obra puede parecer inhabitual—, bien es cierto que los censores que examinaron el texto no vieron ningún obstáculo a su publicación. ¿Debemos deducir de ello que el tratamiento de la cuestión del tiranicidio por Mariana pasó enteramente desapercibido o les pareció a los censores de una total inocuidad? Este interrogante, aunque ya esté presente en algunos valiosos trabajos, nos invita a contrastar las ideas expresadas por Mariana con las de sus predecesores o de otros autores cuyos escritos fueron producidos en el mismo contexto, el de los últimos años del reinado de Felipe II, para saber en qué medida se inserta en una tradición o se puede considerar como novedoso o radical.
La resistencia
al tirano y el tiranicidio en la literatura doctrinal española anterior a
Mariana
5Si bien el tiranicidio
—radicalización de la resistencia al tirano— no constituye a finales del
siglo xvi una noción de gran novedad en la literatura política, no
deja de ser un tema delicado que muchos tratados evitan. Todo escrito doctrinal
—tenga o no la función precisa de educar a los príncipes— que contiene una
definición de las formas de gobierno evoca, para oponerla al rey que vela por
el bien común, la figura del tirano, definido esencialmente por su dedicación a
sus intereses particulares y la explotación que hace de los súbditos. Pero no
siempre se aborda la conducta a adoptar frente a tal gobernante. Cuando se
desarrolla el tema, se suele hacer una distinción entre la reacción aconsejada
contra un usurpador (tirano de usurpación) y la que se impone frente al rey
legítimo que ha caído en la tiranía (tirano de ejercicio), siendo más difícil
de contemplar la posibilidad de resistencia a este último.
6En la literatura doctrinal
producida en España, el tratamiento de este tema fue muy desigual según las
épocas. A pesar de la penetración de escritos considerados como fuentes o
autoridades sobre el derecho de resistencia —los de santo Tomás14 y
el famoso Policraticus de John of Salisbury15,
compuesto hacia 1159 y bien conocido en Castilla a principios del
siglo xiv según José Manuel Nieto Soria16— sin
hablar de textos mucho más antiguos que de ordinario se asocian a la defensa
del tiranicidio, como por ejemplo algunas sentencias del De officiis de
Cicerón, pocos fueron los textos doctrinales que admitieron la posibilidad de
una acción contra el rey tiránico —sobre todo tratándose de un monarca
legítimo. Sin embargo, en el siglo xv la influencia de los escritos
de los juristas italianos (entre ellos Bartolo y Salutati17) y la
eclosión de un humanismo cívico representado en Salamanca por la escuela
de Pedro de Madrigal llevaron a la justificación de la rebelión contra el
rey tiránico —aunque fuese legítimo—, una rebelión calificada de guerra justa
para distinguirla de la sedición; en los Comentarios a la Política de
Aristóteles18 compuestos
por Pedro de Osma y/o Francisco de Roa, los discípulos del Tostado, según la
nueva traducción latina debida a Leonardo Bruni, se llegó a proclamar lícito el
tiranicidio, sin que fuera permitida la iniciativa privada en el caso del
tirano de ejercicio19.
7Este texto fue sin duda un
hito en la historia del pensamiento político en Castilla. Pero a principios del
reinado de Carlos V, la represión del movimiento de las Comunidades tuvo
consecuencias notables sobre el tratamiento del tema de la resistencia al
tirano en los tratados posteriores: si resultaba imposible hacer caso omiso de
la definición del tirano, en muchas ocasiones éste se vio reducido al
usurpador, y la cuestión de la licitud de una acción para derribarle quedó
eludida o evocada de manera vaga e indirecta20. Los
autores se mostraban en su mayoría más dispuestos a defender la obediencia
debida al monarca que el derecho de resistencia contra el tirano.
8Incluso en los escritos de los teólogos de Salamanca, en los cuales los fundamentos del pactismo (y esencialmente la afirmación de la mediación de la comunidad en la transmisión del poder temporal) no habían desaparecido por completo, se produjo una adaptación al contexto. Así, el De potestate civili, relectio que pronunció Francisco de Vitoria en Salamanca en el año 1527-1528, no carece de ambigüedades, las cuales han llevado a interpretaciones opuestas: en efecto, Vitoria establece una distinción entre la potestas del monarca, de origen divino, y la auctoritas otorgada por la comunidad pero no dice claramente si la comunidad conserva la facultad de quitarle dicha auctoritas en ciertos casos21. Algunos años después22, Domingo de Soto admite la deposición del monarca tiránico únicamente «cuando se apartare de las leyes divinas y del fin espiritual»23, y precisa que esta acción depende de la autoridad del papa24. De este parecer también es Domingo de Las Casas en su Quaestio theologalis, donde remite a la potestas indirecta del papa para destronar todo monarca que intentare promulgar leyes contrarias a la ley divina25, aunque en otro texto conocido bajo el título De regia potestate y cuya atribución es todavía dudosa26 parece conceder a unos «hombres poderosos y de mucho prestigio» la tarea de oponerse a las injusticias de un rey descrito como mero administrador de la república, sin precisar los límites de su acción. En todos estos casos, se trata de resistencia, a veces de deposición, mas en ninguna manera de tiranicidio. En otros textos, como el De regno de Juan Ginés de Sepúlveda27, la deposición sólo se concibe contra el tirano de usurpación (y el ejemplo traído a colación es el de Tarquino el Soberbio —considerado aquí como usurpador— que no permite hablar de tiranicidio).
9Sin embargo, ya bien
avanzado el reinado de Felipe II, en un contexto cada vez más apremiante de
conflictos religiosos en Europa, algunos autores vuelven a tratar de
tiranicidio sin tomar tantas precauciones. Antes de los jesuitas, Vázquez de
Menchaca (1512-1569) no duda en disertar sobre el tema y propone en su Controversiarum
illustrium aliarumque usu frequentium (Barcelona, 1563) una lectura de
santo Tomás distinta de la de los dominicos. Ataca con vigor a Domingo de Soto,
diciendo que se equivocó «al escribir que si el príncipe procede tiránicamente,
no les queda a los ciudadanos ningún otro recurso que el pedir a Dios le
enmiende, en el caso de no existir ningún superior a quien poder recurrir. Pero
se equivoca porque, atendiendo al derecho natural, es incumbencia de todos los
restantes príncipes del mundo el acudir en apoyo y auxilio de aquel pueblo
víctima de la tiranía»28.
Después de evocar lo que se puede asimilar a un deber de ingerencia (en
realidad ya esbozado por Vitoria en sus reflexiones sobre la guerra), añade
que, en ausencia de ayuda exterior, los propios súbditos pueden intervenir,
hasta matar al tirano, incluso si es un rey legítimo: «si el príncipe abusase
intolerablemente del supremo poder, pueden los mismos ciudadanos darle muerte,
según el sentir de santo Tomás». Lo que no dice con claridad es si un simple
particular puede tomar esta iniciativa, sin decisión previa de alguna asamblea.
10Otro autor, a quien al parecer no se ha tomado en consideración hasta ahora29, Juan de Roa Dávila, dedica mucho espacio al tema de la resistencia contra el rey tiránico. Autor de un De regnorum justitia publicado con otros textos en 159130, expone en este tratado que toda forma de gobierno ha sido creada libremente por la voluntad de la comunidad, y que ésta puede cambiar de gobernante o de régimen político por justos motivos («por razón de iniquidad y tiranía de los gobernantes»). En cuanto a la acción de un particular, no es legítima en ausencia de una misión confiada por una «autoridad superior» cuya naturaleza no es explicitada. Así, Roa Dávila, sin llegar hasta la aceptación de la iniciativa individual para acabar con la vida de un tirano de ejercicio, expone ideas que son las de los tratadistas de finales del xv (en particular Osma y Roa), y que se parecen también a las teorías defendidas por el jesuita Luis de Molina, a quien se cita generalmente en todo estudio comparativo entre Mariana y sus contemporáneos. Éste no sólo concede a la comunidad la facultad de destronar al tirano de ejercicio, sino que admite igualmente el uso de la legítima defensa por un simple particular —con la condición de que la destitución del monarca haya sido proclamada previamente31.
La muerte de
Enrique III de Francia y la cuestión del tiranicidio en el De rege
11En su definición del
tirano (en el capitulo V del primer libro del De rege), Mariana no
se aparta de los términos y características expuestos por una serie de autores
fieles a la herencia de Aristóteles (pasando por santo Tomás, a quien no cita
pero que inspira numerosos fragmentos de la obra32), y no
intenta descartar al tirano de ejercicio. En el capítulo siguiente formula
desde el título la famosa pregunta: «si es lícito matar al tirano»33,
dándole así una gran importancia. Ya había afirmado, en el capítulo III del
mismo libro, que no veía ningún inconveniente en quitar el trono a un rey
tiránico, como se hizo en el caso de Pedro I en Castilla —pero sin
emplear todavía la noción de tiranicidio y limitándose con mucho pudor a
escribir que fue destronado34.
12El capítulo VI se abre con
el relato de un «suceso triste y notable», la muerte del rey Enrique III
de Francia, «lamentable espectáculo que en pocos casos será digno de elogio,
pero en el que los príncipes pueden comprender que no pueden quedar impunes sus
audaces e impías maldades»35.
Mariana relata todas las circunstancias, remontando hasta la ejecución de los
hermanos de Guisa decidida por el rey, luego cuenta con numerosos detalles y un
talento de narrador sobresaliente —y digamos con cierto sensacionalismo— la
acción de Jacques Clément, antes de referir los juicios opuestos que se
formularon al respecto (aquí se sitúan las palabras que despertaron el furor
del Parlamento de París).
13Esta variedad de opiniones
sobre un hecho reciente le sirve de preámbulo para examinar, adoptando ahora un
tono pausado, los argumentos de las partes adversas, aunque sin referirse precisamente
a ningún autor. En esta segunda fase de la exposición, muy estructurada, el
lector ya puede formarse una idea de las preferencias de Mariana, a pesar de su
apariencia de neutralidad36: tras
resumir los argumentos de los que condenaron la acción de Clément, «negando que
un particular, por su autoridad privada, pudiere matar a un rey que había sido
proclamado por el consentimiento del pueblo y ungido y consagrado […], aunque
las costumbres de este rey se hayan corrompido y haya degenerado su poder en
tiranía»37,
concluye: «así razonan los que defienden al tirano», quitando en pocas palabras
toda legitimidad a estos autores indefinidos; les opone «los abogados del
pueblo», igualmente anónimos, cuyos argumentos son el objeto de un examen
parecido. Por fin, la conclusión aparentemente neutra no resuelve nada: «tales
son las razones de una y otra parte», constatación fría de la existencia de un
desacuerdo que permite, en la última fase más teórica del razonamiento, y
dejando aparte todo caso particular, tratar una «cuestión» en la pura tradición
escolástica.
14Pasando a examinar con la debida seriedad esta cuestión, Mariana dispone rápidamente del tirano de usurpación, sin implicarse personalmente en el razonamiento, puesto que, según dice, hay sobre el caso general acuerdo: «tanto los filósofos como los teólogos están de acuerdo en que si un príncipe se apoderó de la república, por la fuerza de las armas, sin derecho alguno y sin que interviniera el consentimiento del pueblo, puede ser despojado por cualquiera del gobierno y de la vida»38. Distinto es en principio el caso del tirano de ejercicio: «creemos que ha de sufrírsele», escribe, «mientras no desprecie las leyes del deber y del honor a las que está sujeto por razón de su oficio», lo que equivale a admitir la resistencia contra los reyes legítimos quienes, como precisa Mariana a continuación, «menosprecian las leyes y la religión del reino y desafían con su arrogancia y su impiedad al propio cielo»39.
15Así admitida la
resistencia contra el tirano de ejercicio, quedan por examinar sus límites y
sus manifestaciones prácticas. En un primer tiempo, sólo se trata de destronar
al tirano, pero en última instancia, se puede «matar al príncipe como enemigo
público, con la autoridad del derecho de defensa»; y, si no se pueden organizar
asambleas para que la decisión sea colectiva, cualquier particular puede, con
la condición de que la tiranía del rey sea reconocida por la «fama pública» y
la opinión de «hombres respetados por su sabiduría y prudencia» (cuya identidad
queda sin precisar, pero obviamente no se trata de una alusión a la potestas
indirecta del papa), «ayudar a la salvación de la patria». Esta vez,
Mariana se descubre y utiliza la primera persona del singular para declarar:
«nunca podré creer que haya obrado mal el que, secundando los deseos públicos,
haya atentado en tales circunstancias contra la vida de su príncipe»40.
Notemos que «tales circunstancias» remite a las fechorías del mal príncipe,
tales como «trastornar la religión patria y llamar al reino a nuestros
enemigos»41.
Por fin, el capítulo VII se ocupa de los medios autorizados para acabar con la
vida del tirano: conviene determinar si es lícito valerse del engaño y
emplear el veneno42,
preguntas que fueron formuladas en otro siglo por Salisbury, a quien, como era
de esperar, Mariana no cita.
16Parece cierto, pues, que
Mariana se distingue de sus predecesores y de sus coetáneos españoles. Incluso
fuera de la península, no todos los autores calificados de «monarcómacos»
admiten la iniciativa privada en la muerte del tirano de ejercicio: muchos
insisten en la intervención de una autoridad inferior43. Pero
la radicalidad de sus posiciones no se debe apreciar sin tener en cuenta dos
elementos que sobresalen en el De rege: en primer lugar, la manera
con que Mariana presenta el tema, valiéndose de un episodio reciente utilizado
como preámbulo al examen teórico del tiranicidio. En segundo lugar, la
definición misma del tirano, que privilegia la impiedad y las acciones en
contra de los intereses de la fe.
17De hecho, debemos
preguntarnos por qué motivo Mariana dio tanta importancia al relato de la
muerte del rey de Francia: en otras palabras, ¿es este episodio una simple
manera de plantear el tema, un exemplum particularmente eficaz
por su proximidad en el tiempo y en el espacio con el real alumno (admitiendo
la plena conformidad del texto impreso con la versión original), apropiado para
servirle de advertencia? Nos inclinamos a pensar que el ejemplo tiene valor de
por sí. Mariana lo trata de una manera distinta a la que propone su compañero
jesuita, Ribadeneyra, pero ninguno de ellos lamenta el hecho. Ribadeneyra, en
su Tratado de la religión y virtudes que debe tener el príncipe
cristiano (1595), presenta la muerte del rey como un justo castigo de
Dios, parecido a la serie de ejemplos bíblicos que sirven para la edificación
de todos los príncipes. Oculta la acción humana (y en otro fragmento de su obra
condena sin ambajes a los monarcómacos) y cuenta todo el episodio como un
milagro44.
18A pesar de esta diferencia, los delitos cometidos contra la fe tienen en el De rege un peso enorme y desempeñan un papel predominante en la calificación del rey de Francia como tirano, como en la definición de las circunstancias excepcionales que justifican la iniciativa privada en la parte final, más teórica, del razonamiento. Consideremos también que Mariana se muestra de una total intransigencia en su actitud hacia los herejes, superando en esto a Ribadeneyra: acepta la práctica de la disimulación en el ejercicio del gobierno, pero no la admite con los súbditos heréticos, lo que hace Ribadeneyra45; y la exhortación que dirige a los príncipes cristianos para que persigan a los herejes46 no deja espacio para ninguna tibieza. Estas características permiten entender por qué las autoridades no se opusieron a la publicación del De rege, dirigido al rey católico, poco susceptible de sentirse amenazado por la obra. Por implacable que parezca, el razonamiento de Mariana se inscribe en un contexto particular, de lo cual tenían conciencia los que fueron encargados de su evaluación.
19Así, por muy excepcional
que sea el De rege en la aceptación de la iniciativa privada
en el tiranicidio —con las precauciones que hemos señalado—, esta actitud, que
representa una ruptura con el discurso anterior en España o por lo menos una
radicalización, no por eso tiene un valor subversivo47.
El De rege se distingue quizás por otras formas de ruptura, o
de reorientación, menos visibles pero más duraderas. En efecto, aunque Mariana
parece inscribirse en la tradición del espejo o tratado de educación para los
príncipes, su independencia con respecto a esta misma tradición es notable. No
se apoya en sus antecesores —cita esencialmente al cronista Commynes entre los
autores modernos— y, si bien escribe en latín, prefiere prescindir de toda
erudición para fundar sus razonamientos sobre los hechos históricos. Sobre
todo, inserta dentro de la obra enseñanzas poco conformes con el catálogo de
virtudes y la visión idealizada del monarca que proponen de costumbre los
espejos. Sin entrar en la polémica sobre el príncipe de Maquiavelo, como lo
hace su contemporáneo Ribadeneyra y sin parecer prestar atención a la noción
emergente de razón de Estado, adopta de manera discreta o solapada algunas
de las herramientas cuya legitimidad se discute con ardor en dicha polémica. De
hecho, logra introducir en un tratado de educación un pragmatismo que linda con
el cinismo, y muchas de sus observaciones no quedarían fuera de lugar en
las Políticas de Justo Lipsio o en cualquier otra obra
impregnada de tacitismo como la de Álamos de Barrientos48.
Podemos concluir, pues, que Mariana hace entrar el tratado de educación del
príncipe en la política moderna.
Bibliografía
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Notas
1 El
título completo de la obra es: Ioannis Marianae Hispani e Soc. Iesu, De rege et regis institutione libri III. Ad
Philippum III Hispaniae Regem Catholicum. Anno 1599. Cum privilegio. Toleti,
Apud Petum Rodericum typo Regium.
2 Opinión
que también se funda en otras obras, en particular el texto conocido como Discurso
de las enfermedades de la Compañía, redactado hacia 1605, y el De
monetae mutatione (publicado con otros ensayos en 1609 bajo el título
de Joannis Marianae septem tractatus). Para Jesús Mejías López, por
ejemplo, Mariana es «un pensador contra su tiempo» y en su vida hay «mucho de
ruptura e innovación, algo de extranjería voluntaria y no poco de marginación»
(2007, p. 7).
3 Para
muchos autores de finales del xix, Mariana fue un precursor del
liberalismo; en 1898 Joaquín Costa hizo de él un partidario de la propiedad
colectiva (en Colectivismo agrario de España). Más recientemente,
Luis Sánchez Agesta, quien publicó en 1981 la traducción española del De
rege que manejamos, considera a Mariana como padre del
constitucionalismo, y José Rubio-Carracedo (2007) ve en él un precursor de
Rousseau. Harald E. Braun (2013, p. 146) constata que las interpretaciones
modernas «han distinguido en su pensamiento corrientes proto-democráticas o
proto-constitucionales» y que todavía hoy se suele considerarle como un
«precursor humanista de la democracia parlamentaria occidental del
siglo xx».
4 Véanse
en particular los estudios dedicados al De rege, desde diferentes
formaciones metodológicas, por Frédéric Gabriel (2007, 2010), Fernando
Centenera Sánchez-Seco (2005), José Rubio-Carracedo (2007), José Antonio
Fernández-Santamaría (1997) y Harald E. Braun (2007, 2013). Éste último estima
que el De rege aboga por «a breathtakingly radical vision of
theocratic renewal» (2007, p. 161).
5 Para
muchos, como Frédéric Gabriel (2007), Fernando Centenera Sánchez-Seco (2005),
Gonzalo Fernández de la Mora (1993), J. A. Fernández-Santamaría (1997) o Lucas
Beltrán (en el estudio introductorio a su edición del Tratado y
discurso sobre la moneda de vellón, 1987), Mariana nació en 1536; por su
parte Luis Sánchez Agesta (1981) y Harald E. Braun (2007) mencionan la fecha de
1535.
6 Por
ejemplo, no se explican muy bien las razones de su casi reclusión en Toledo
tras años de docencia fuera de la península, y no disponemos de muchos detalles
sobre sus relaciones con otros jesuitas como Dionisio Vázquez.
7 Tras
la nueva promulgación (el 6 de junio de 1610) por la Facultad de Teología de la
universidad de París, a petición del presidente Achille de Harlay, del famoso
decreto de 1413 contra Jean Petit confirmado por el Concilio de Constanza el 6
de julio de 1415, la condena de la obra de Mariana por el Parlamento de París
tuvo una difusión rápida y amplia (hubo traducciones de los textos oficiales en
varios idiomas europeos). Entre las numerosas obras de denuncia contra Mariana
que incluían por su mayor parte estos documentos, Frédéric Gabriel (2010)
menciona principalmente dos publicaciones que se distinguen por la importancia
de su difusión: la de Michel Roussel, que conoció tres ediciones en París solo
en el año 1610 (Antimariana ou refutation des propositions de
Mariana. Pour montrer que les Princes souverains ne dependent que de Dieu
en leur temporel, consequemment qu’il n’est loisible d’attenter à leur estat
& personne, sous quelque occasion ou pretexte que ce soit), y la de
Antoine Leclerc, La deffense des puissances de la terre contre Jean
Mariana (París, 1610). También se debe considerar la reacción
contra Mariana en otros países europeos, en función de la actualidad, por
ejemplo en Inglaterra como lo refiere Harald E. Braun (2007, p. 9).
8 F.
Gabriel (2010, p. 247).
9 Véase
Roland Mousnier, 1964.
10 Fernando
Centenera Sánchez-Seco menciona una carta de Aquaviva a Mariana con fecha del
24 de junio de 1600 (2005, p. 72), tras la denuncia de los jesuitas
franceses al general de la Compañía. Las reacciones fueron más vivas tras la
segunda edición, con la desaprobación expresada por las congregaciones
provinciales de París y Lyon, como lo refiere también Harald E. Braun. «Jesuits in France expressed concerns about the De
rege as soon as it was published. (…) The first request to suppress
the book was duly put forward by the provincial synod of the Society of Jesus
in France in the very year of its publication. The provincial congregations of
Paris and Lyon duly repeated their calls for the suppression of the treatise
immediately after De rege was republished in Mayence in 1605»
(2007, p. 8).
11 Según
F. Centenera Sánchez-Seco (2005, p. 92): «el 6 de julio de 1610, Aquaviva
intervino mediante un decreto que prohibía a todo religioso del Instituto, bajo
pena de excomunión, sostener que estuviera permitido a cualquiera, so pretexto
de tiranía, matar a los reyes o príncipes o atentar contra su existencia».
Posteriormente, el 14 de agosto del mismo año, «se prohibió a los jesuitas
franceses defender al padre Mariana, replicar a las acusaciones y contestar a
las medidas que se habían adoptado contra él».
12 Este
autor se dedica a rehabilitar la obra de Mariana, con la excepción notable de
algunos errores, entre los cuales se encuentra la defensa del tiranicidio.
Además, al referirse al Discurso de las enfermedades de la Compañía,
difícil de descartar por completo, explica este desliz por el carácter difícil
del padre Mariana, incapaz, por su arrogancia, de llevar una vida apacible en
una comunidad: «being himself over-sensitive at meeting with opposition to his
views he, nevertheless, criticized and found fault with everybody and
everything» (Laures, 1928, p. 18).
13 Sobre
este uso pedagógico del tratado, se suele citar una carta del futuro papa
Camillo Borghese al cardenal Aldobrandini, del 27 de abril de 1594, mencionada
en un libro de R. de Hinojosa, Los despachos de la diplomacia
pontificia en España, Madrid, 1896. Véase por ejemplo G. Cirot (1908,
p. 95-96).
14 Compuesto
hacia 1265-1267 y dejado inacabado por santo Tomás, el De regno, ad
regem Cypri (también conocido como De regimine principum,
título de la edición en latín de 1486) fue probablemente terminado por su
discípulo Ptolomeo de Luca, quien murió en 1327. En ciertos fragmentos, el
autor parece desaconsejar toda intervención contra el tirano, puesto que en
muchos casos el remedio se revela peor que el mal. Pero también evoca la
opinión de «algunos» que legitiman el tiranicidio en casos extremos; tras
observar que la licitud del tiranicidio puede incitar a matar sin motivo a los
gobernantes, parece concluir que la acción contra los tiranos debe ser decidida
por la autoridad pública y no dejarse a la iniciativa privada. La naturaleza de
la autoridad en quien recae dicha responsabilidad es variable según las modalidades
de designación del gobernante (la comunidad entera, si tiene la posibilidad de
elegir a su gobernante, o el superior quien lo ha nombrado…). En el caso en que
la intervención de esta autoridad superior sea imposible o inoperante, no queda
más remedio que dirigirse a Dios. Pero a continuación se lee que el poder de un
tirano no puede ser duradero, puesto que todos le odian. Estas ambigüedades
permitieron que, en la famosa querella desencadenada por el asesinato del duque
de Orléans por el duque de Borgoña, tanto Jean Petit, quien defendía a este
último, como su adversario Gerson, se valieran de la autoridad de santo Tomás.
También fueron de uso para tratar el tema del tiranicidio el Commentum
in IV Libros Sententiarum magistro Petri Lombardi, una obra de juventud en
la que santo Tomás cita a Cicerón (quien, en el De Officiis, se
hace eco de los elogios dirigidos a los tiranicidios) aunque sin dar a conocer
su opinión personal, y la Summa theologiae.
15 Salisbury
es considerado generalmente como partidario implacable del tiranicidio (véase
por ejemplo Turchetti, 2001, p. 255), pero algunos trabajos han
introducido matices en esta interpretación (remitimos a un artículo de Julie
Barrau, 2007, que ofrece al respecto una buena síntesis).
16 Nieto
Soria, 2005. Incluso pudo haber sido conocido antes; en efecto, Joaquín Gimeno
Casalduero (1972) distinguió huellas del Policraticus en
las Partidas de Alfonso X (aunque sobre otros aspectos, puesto
que las Partidas ni siquiera consideran la posibilidad de
sublevación contra el tirano).
17 El De
tyranno de Bartolo da Sassoferrato, compuesto entre 1355 y 1357, y el
tratado posterior (1400) de Coluccio Salutati, que tiene el mismo título,
admiten la pena de muerte para el tirano pero no la iniciativa privada. Sobre
la proliferación de escritos relativos a la tiranía en Italia en aquella época,
remitimos a Mario Turchetti (2001). Ver también los trabajos de D. Quaglioni
sobre Bartolo, los de Jean-Louis Fournel y Jean-Claude Zancarini (2008) y la
obra colectiva Della tirannia: Machiavelli con Bartolo (2007).
Sobre la penetración de estas obras (y en particular la de Salutati) en España,
ver Cirilo Flórez Miguel (2007).
18 Los Commentarii
in politicorum libros, redactados a finales del siglo xv por
Pedro de Osma según José Labajos Alonso (2006), no fueron publicados antes de
1502.
19 Sobre
esta obra fundamental se pueden consultar los trabajos de Jesús Luis Castillo
Vegas.
20 Así
es como Juan Luis Vives, en su De concordia et discordia (1529),
pinta con términos elocuentes las angustias y el tormento perpetuo que sufren los
tiranos, conscientes de ser odiados y temerosos de sus propios súbditos, y cita
una frase conocida de Séneca («es preciso que tema a muchos aquel a quien
muchos temen»), pero no va más allá de esta advertencia.
21 Según
Jesús Cordero Pando, autor de una valiosa edición crítica del texto, si el
monarca hace mal uso de la jurisdicción que le fue concedida, «la república
tendrá toda la potestad, a la que nunca ha renunciado, para retirar tal
autorización, para despojar al gobernante de su autoridad» (2008, p. 409),
lo que no implica ir hasta el tiranicidio. En cambio, José Antonio
Fernández-Santamaría, entre otros, propone otra lectura del texto de Vitoria y
estima que «una vez que la comunidad inviste al príncipe con su auctoritas,
la transferencia es total y absoluta y nada de este poder queda en la
comunidad» (1997, pp. 168-169).
22 El De
dominio, relectio pronunciada en 1534-1535, constituye la
base del libro IV del De Iustitia et iure, publicado por primera
vez en 1553-1554 en Salamanca, luego aumentado por el autor para la segunda
edición (1556).
23 «[E]l
poder civil no depende de tal modo del poder espiritual que sea por éste
instituido, ni reciba de él la virtud, ni en virtud de él pueda un rey ser
despojado de su trono, ni obligado, ni corregido, a no ser cuando se apartare de
las leyes divinas, y del fin espiritual», Libro IV, quaestio IV, art. 1.
También escribe Soto: «si […] algún tirano quisiera inducirnos con sus leyes a
la idolatría, o apartarnos de nuestros sacramentos o arrastrarnos a otras
costumbres, o ritos contrarios a nuestra fe, entonces no hemos de reparar en
escándalos, porque mayor escándalo sería si, con desprecio de la vida, no nos
opusiéramos a ellas inmediatamente». Citamos por la traducción castellana
basada en el texto de la edición de 1556 (1967-1968, vol. I, p. 51).
Soto retoma, como los autores monarcómacos, pero con consecuencias distintas,
el principio de «obedecer a Dios antes que a los hombres» (véase sobre su uso
Mario Turchetti, 1999).
24 No
obstante, existe un fragmento ambiguo del Libro III (quaestio VI, art. 4) en el
que Soto, tras exponer el principio de la transmisión de la «plena potestad»
por la república al rey, de la que deriva teóricamente la imposibilidad de toda
acción de la comunidad contra él, añade: «por esta causa no puede por ningún
motivo deponerlo, ni privar a sus hijos del derecho a ocupar el trono una vez
que se lo entregó, a no ser en el caso el que manifiestamente llevara al reino
a la ruina con su tiranía. Y en este caso solo se puede hacer en virtud del
derecho natural, que autoriza a rechazar la fuerza con la fuerza» (1968, vol.
II, p. 269).
25 Este
tratado pudo haber sido redactado en 1545-1546 o entre 1560 y 1563.
26 Publicado
en 1571, muchos años después de la muerte de Las Casas, y dedicado en
apariencia al problema de la enajenación de las encomiendas, el De
regia potestate es quizás un texto apócrifo relacionado con los
acontecimientos de Flandes.
27 Dedicado
a Felipe II y publicado en Lérida en 1571 bajo el título De regni libri
III, el texto conoció una segunda edición en 1601 como De regno et
regis officio libri III. Se puede suponer que este nuevo título tendía a
sugerir una correspondencia con el tratado de Mariana. Sepúlveda se apoya en
santo Tomás para concluir que a los tiranos de ejercicio hay que soportarlos
con paciencia.
28 I,
XXI, 6, citado por José María Serrano Serrano (1976, p. 284).
29 Entre
los pocos estudios que lo mencionan hay que citar al libro de J. M. Iñurritegui
Rodríguez (1998).
30 Forma
parte de la Apologia de iuribus principalibus defendendi et moderandi
iuste, una colección de siete pequeños tratados publicada en Madrid en
1591. El primero de estos tratados era el más polémico, puesto que su meta
consistía en «demostrar que puede lícitamente el soberano defender a sus
súbditos contra todo abuso de poder, aunque éste sea perpetrado por las altas
jerarquías de la iglesia», y suscitó la oposición de la santa sede (véase la
introducción de Luciano Pereña a su edición bilingüe del texto, 1970). Es de
notar que Roa Dávila, nacido en 1552, había frecuentado el noviciado de la
Compañía de Jesús en Salamanca.
31 «[A] commonwealth (or its agents), he says, may depose a
legitimate king ruling tyrannically by passing sentence on him if his excesses
and the common good demand it, and punishing him once he is deposed. What
Molina did not spell out was who exactly the agent pronouncing judgment was,
and what kind of procedure should be followed» (Braun, 2007, p. 83). Turchetti
(2001, p. 479) precisa que «l’homme privé ne peut légitimement tuer le
souverain qui est devenu tyran pendant l’exercice de son pouvoir à moins qu’il
ne s’agisse de légitime défense ou que le tyran n’ait été déposé par l’autorité
publique, telle que l’autorité impériale ou papale» (véase De justitia
et jure, Cuenca, 1593, III, 6, 2). Para Domingo Báñez, la autoridad
encargada de pronunciar la condena del tirano de ejercicio (definido por su
carácter herético) es la del papa como lo recuerda Mario Turchetti (2001,
p. 479).
32 Gabriel
(2007).
33 Citamos
por la traducción publicada por Luis Sánchez Agesta (1981).
34 Hablando
de los reyes, escribe Mariana: «si por sus desaciertos y maldades ponen el
Estado en peligro, si desprecian la religión nacional y se hacen del todo
incorregibles, creo que los debemos destronar, como sabemos que se ha hecho más
de una vez en España. Cuando dejados a un lado los sentimientos de humanidad se
convierten los reyes en tiranos, debemos, como si fuesen fieras, dirigir contra
ellos nuestros dardos. Así fue destronado públicamente el rey don Pedro, por su
crueldad, y obtuvo el reino su hermano Enrique, aunque bastardo. Así fue
también destronado su nieto Enrique IV, por su desidia y depravados
hábitos, y fue proclamado rey, por voto de los magnates en una decisión cuya
justicia no entro a discutir, primero su hermano Alfonso, que estaba aún en los
primeros años de su vida» (1981, pp. 47-48). Notamos que Mariana parece
equiparar el caso de Enrique IV (y de la llamada farsa de Ávila) con el de
Pedro el Cruel, como si la tentativa contra el primero hubiese tenido éxito,
probablemente porque lo que le interesa subrayar aquí es la licitud de la
acción contra el tirano de ejercicio, sin entrar en mayores detalles.
35 1981,
pp. 70-71.
36 No
seguimos enteramente sobre este punto el análisis de F. Centenera Sánchez-Seco
(2004), quien estima que Mariana se disocia de los que aprueban la acción de
Clément o por lo menos conserva una perfecta neutralidad.
37 1981, p. 75.
38 1981, p. 79.
39 1981, p. 80.
40 Como subraya acertadamente Harald E. Braun, «this is
where he clearly deviates from mainstream catholic doctrine» (2007,
p. 85).
41 De
rege, 1981, p. 81.
42 Duda
que resuelve diciendo que se puede emplear el veneno sólo si se administra de
tal modo que no sea la víctima quien lo lleve a sus labios.
43 Sobre
los monarcómacos se puede consultar por ejemplo el libro de Paul Alexis Mellet
(2007).
44 «[C]omo
el consejo que tomó fue de político y maquiavelistas, no regulado por la ley
del Señor, por su justo juicio vino a morir el mismo rey Enrique por mano de un
pobre fraile, mozo, simple y llano, de una herida que le dio con un cuchillo
pequeño, en su mismo aposento, estando el rey rodeado de criados y de gente
armada y con un ejército poderoso, con el cual pensaba asolar dentro de pocos
días la ciudad de París. ¿Ha habido en el mundo ejemplo como éste, tan nuevo y
tan extraño, y jamás oído de los nacidos?» (Libro I, cap. XV. Citamos por la
edición del texto en las Obras escogidas del padre Rivadeneira,
1868).
45 Sobre
otras diferencias entre las dos obras ver nuestro artículo (Merle, 2012).
También remitimos a José María Iñurritegui Rodríguez (1998).
46 Ver
el capítulo final de la obra (Libro III, cap. XVII), titulado «no es verdad que
puedan tolerarse muchas religiones en un mismo reino».
47 Alain
Milhou lo califica de «potentiellement subversif» (1999,
p. 116). Tampoco son siempre subversivas las afirmaciones de otros
autores que reivindican el derecho de la comunidad a destituir al tirano de
ejercicio. Así, los discursos de Juan de Roa Dávila, a quien hemos mencionado
anteriormente, tienen un corolario de gran importancia: con la misma firmeza
desplegada para sostener el derecho de resistencia, defiende la legitimidad de
la represión ejercida por el rey sobre los súbditos que se hubieren sublevado
contra su autoridad invocando injustamente el motivo de tiranía.
48 Pensamos
por ejemplo en sus consejos muy sensatos sobre la necesaria presencia entre los
familiares del joven príncipe de unos compañeros de su edad que sean hijos de
grandes señores de toda la monarquía, cuyo papel sería doble: contribuir a dar
al príncipe un conocimiento personal de las costumbres de sus súbditos, y
garantizar por su presencia en la corte la perfecta obediencia de sus padres y
la tranquilidad de los reinos sometidos al poder del monarca. Mariana no duda
en emplear la palabra « rehenes » (Libro II, cap. IX).
Fuente:
Alexandra Merle, «El De
rege de Juan de Mariana (1599) y la cuestión del tiranicidio: ¿un
discurso de ruptura?», Criticón, 120-121 | 2014, 89-102.
Referencia electrónica
Alexandra Merle, «El De
rege de Juan de Mariana (1599) y la cuestión del tiranicidio: ¿un
discurso de ruptura?», Criticón [En línea],
120-121 | 2014, Publicado el 05 mayo 2015, consultado el 06
septiembre 2022. URL:
http://journals.openedition.org/criticon/779; DOI:
https://doi.org/10.4000/criticon.779
(*). Fuente: Criticon 120-121 2014. https://journals
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