Una tradición hispana de democracia local
Los
cabildos abiertos desde el siglo XVI hasta nuestros días
por Eva
Botella-Ordinas ; Domingo Centenero de Arce ; Antonio Terrasa Lozano (*)
Las décadas de 1530 y de
1820 son dos momentos importantes para la historia del republicanismo hispano
moderno. La narración patria al uso, de cuño liberal, remitiría a una década
anterior, a las Comunidades castellanas y a la Independencia hispana, y se limitaría
al espacio geográfico peninsular. Pero el radio de nuestra historia es más
amplio, pues nos interesa empezar abriendo horizontes para comprender mejor, no
sólo el pasado, sino nuestra realidad presente. El concejo o cabildo abierto se
ha mantenido como institución fundamental de participación ciudadana y
legitimación republicana desde la edad media hasta hoy. Sin él no se comprenden
ni las independencias ni el 15M, por lo que en las siguientes páginas
explicaremos su función, legitimación, trascendencia y trayectoria de larga
duración.
Republicanismo
hispano moderno
En la década de 1530
Francisco Pizarro fundó Lima y para ello convocó un “concejo” o “cabildo
abierto”. Lo propio sucedió con la independencia del Perú, que fue declarada el
28 de julio de 1821, tras haber decidido la independencia en “cabildo abierto”
de la ciudad de Lima. Aquel no sería ni el último cabildo abierto que convocó
Pizarro, ni el último que se convocaría en el proceso de independencia de Perú.
[1] El caso de Perú no es una excepción; igualmente ocurrió en muchas latitudes
americanas desde el siglo XVI hasta el XIX, a imitación del modelo castellano.
La institución del “concejo abierto” o “cabildo abierto” existía en la
Península Ibérica desde tiempos medievales, viviendo momentos dorados durante
la Independencia, y perviviendo hoy en día en la Constitución Española de
1978—así como pervive, más democráticamente, en la Constitución Colombiana de
1991. El cabildo abierto era (y es) la asamblea vecinal de decisión de los
asuntos que competían a todos los vecinos de un municipio. Un sistema de
gobierno local en el que gobernantes y gobernados coincidían; una institución
que se puede asemejar a la democracia directa, asamblearia o deliberativa (por
contraste con la representativa o liberal).
Desde la República romana el
lenguaje político del republicanismo cívico enfatizó la relevancia de la
participación ciudadana en el gobierno. El ciudadano se definía por su
capacidad para gobernar y ser gobernado (civitas), lo cual no sólo constituía
un derecho (libertas), sino un deber. Por eso la res-publica mediante su
constitución u ordenamiento general (en términos “maquiavelianos”) debía
garantizar dicha participación: todos los ciudadanos debían intervenir en la
posesión de la personalidad pública. La igualdad de derechos políticos
significaba que se aseguraba al conjunto del populus participación política en
el gobierno (sin la cual el republicanismo romano no concebía que existiera ni
res publica, ni libertas), aunque no la igualdad de participación. Sin embargo
tampoco significaba la mera delegación gubernativa mediante representantes,
veladores de los intereses ciudadanos, porque distribuir la autoridad pública
como un asunto de derecho privado era para ellos la definición de corrupción.
Para ese republicanismo, la ciudadanía activa definía a la virtud, que no se
podía ni delegar, ni distribuir: quien delegaba para poder centrarse en sus
asuntos privados corrompía a la república, se definía como idiota. Al cuidar
los ciudadanos por el bien común se ejercitaba dicha virtud y se preservaba la
república. [2]
Otra clave del lenguaje
político republicano es la preocupación por el equilibrio de poderes y
facciones en el gobierno de una res-publica. Evitar que una de las partes se
impusiera al resto coadyuvaba a preservar la república de la corrupción,
manteniendo el fin del bien común. En una monarquía no existiría ni libertad,
ni ciudadanía, porque una de las partes se hallaba por encima del resto. Pero
la monarquía inglesa adaptó parte del lenguaje republicano, argumentando que su
gobierno era mixto al equilibrar poderes. [3] Dichos argumentos no significan
que el gobierno de la monarquía británica fuera democrático, ni que el
súbdito-ciudadano inglés fuera activo políticamente; tampoco indican que en
donde no se empleaba dicho argumento legitimador existiera absolutismo, como
puede ser el caso de los territorios de la Monarquía de España (sin un
ordenamiento jurídico aglutinador), o de la propia monarquía castellana (sin
unas cortes al uso). [4] Este tipo de disquisiciones historiográficas parten de
presupuestos erróneos y generan confusión. Habitualmente la historia del
republicanismo la protagonizan comunidades políticas muy diversas: la de la
ciudad-estado griega, la imperial republicana romana, la de las ciudades-estado
italianas, o la del imperio inglés. Dichas res-publicas se consideran autónomas
del resto, sin embargo dicha autonomía ni existía en todos los casos, ni era
precisa para emplear el lenguaje republicano.
Desde el siglo XIII existía
un republicanismo que defendía el gobierno interno de una comunidad política en
términos cívicos, mientras que hacia el exterior de dicha comunidad aceptaba la
protección de un señor, del que dependía. Ciertos humanistas proclamaron las
bondades de la vita activa, y el vivere civile, legitimando el gobierno
republicano en sus ciudades y su atención por el bien común, remitiéndose al
modelo de la Roma republicana; mientras que, al tiempo, apoyaban el gobierno o
el patronazgo de la iglesia o del imperio sobre las mismas, pues eso permitía
proteger precisamente a sus repúblicas, sus estados y sus estatus allende sus
fronteras. Ptolomeo de Lucca defendió a Lucca y al papado; Dante al Imperio y a
Florencia. No tener en cuenta la complejidad del republicanismo, partiendo de
asunciones más historiográficas que históricas y buscar el republicanismo
hispano exclusivamente en las ciudades, ha impedido atender debidamente a las
prácticas y discursos republicanos hispanos en la Edad Moderna. [5]
Vecindad
y ciudadanía activa
Si prestamos atención a los
lenguajes y vocabularios políticos (y a sus prácticas) nos daremos cuenta que
los términos cittadino, citizen o bourgeois, se pueden traducir en castellano
como “vecino”. En Castilla la vecindad permitía “la participación en la vida
política, social, económica y religiosa” al vecino, pues “la condición de
vecino de una ciudad o villa constituida en concejo… era un privilegio que
suponía la protección de una legislación (fuero, ordenanzas) y una justicia
propia en lo civil, el disfrute de los bienes comunales y la participación al
menos en ciertos niveles del gobierno local.” El vecino era “un varón adulto,
jefe de familia y propietario”. [6]
El concejo abierto era una
asamblea de los vecinos de un municipio para decidir asuntos que competían a
todos. Era costumbre reunirse en la plaza del pueblo a toque de campana los
domingos, y levantar actas, que se pueden hallar en perfecto estado en los
archivos españoles. La ventaja de gobernarse por concejos o cabildos abiertos,
se argumentaba, consistía en que permitían resolver las disputas faccionales y
atender mejor al bien común: “Celebrandose dichos congresos generales se
resolberia en ellos con mayor acierto y a placer de todos o la mayor parte de
los vecinos, y se evitarian algunas demandas y disensiones”. Aunque en las
grandes ciudades castellanas los concejos abiertos desaparecieron a lo largo
del siglo XIV, permanecieron en pequeñas localidades hasta hoy. En algunos
casos los notables locales lograron reducirlos en el siglo XVIII afirmando que
en ellos dominaba la opinión mayoritaria de los menos instruidos, perjudicando
el bien común. El argumento doble del mayor conocimiento de una parte, más
capaz de salvaguardar los intereses comunes, y el de la mejor gobernabilidad se
ha mantenido a lo largo del tiempo, como veremos, independientemente de la
oligarquía demandante. [7] A pesar de ello, los cabildos abiertos mantuvieron
su importancia hasta entrado el siglo XVIII, particularmente en América. En
América al cabildo abierto concurrían todos los vecinos de la ciudad, villa o
lugar para discutir sobre asuntos de pertinencia general: “La junta que se hace
en alguna villa o lugar a son de campana tañida, para que entren todos los que
quisieren del pueblo, por haberse de tratar alguna cosa de importancia (o) que
pueda resultar algún gravamen que comprenda a todos; lo cual se ejecuta a fin
de que ninguno pueda reclamar después”. En frecuentes ocasiones los cargos de
la administración colonial se proponían en cabildo abierto, para después ser
ratificados por las autoridades de la corona. La condición de vecindad requería
“propiedades, renta, repartimientos de indios en la mayoría de los casos” y
residencia y protección del municipio. Los no propietarios y menores (por
ejemplo, mujeres y nativos americanos) no tenían estatus de vecindad en las
“repúblicas de españoles”. [8]
A pesar de que los nativos
americanos eran menores en las “repúblicas de españoles”, podían adquirir la
condición de vecinos en sus “repúblicas de indios”, tal era la complejidad de
la Monarquía de España. La organización preincaica no fue bien vista por la
corona castellana, pues se entendía que consistía en la elección de señor por
parte de la comunidad: dicha autonomía hacia el exterior haría peligrar su vasallaje
a la corona (y las rentas derivadas del mismo) y su pertenencia a la Monarquía
de España. Por eso los cronistas castellanos, como José de Acosta, la
denominaron con el equivalente castellano en vías de extinción (la behetría):
“Hay conjeturas muy claras, que por gran tiempo no tuvieron estos hombres
Reyes, ni República concertada, sino que vivían por behetrias”. Sin embargo la
denegación de la autonomía frente al exterior no implicaba que no se
reconociera un gobierno republicano hacia el interior, relativo a la gestión
por todos de lo que a todos incumbía (como en el caso castellano, el de la
Florencia de Dante o la Lucca de Ptolomeo de Lucca). De hecho, el lenguaje
republicano se empleaba para describir el autogobierno de las “repúblicas de
indios”. Éstas se gobernaban ya mediante asamblearismo (como en algunos
cabildos abiertos peruanos), ya por vía de representación (como en ciertos
pueblos mexicanos). En México sólo “eran vecinos de los pueblos los indios
padres de familia, cuyos ancestros habían sido fundadores del lugar en que
residían”, pero el lenguaje era conscientemente republicano puesto que el
criterio de exclusión se expresaba en dichos términos: “como no [era] vecino,
no tenía la calidad legal para obtener empleos que se dirig[ían] … a premiar el
honrado proceder de los patricios”. En Perú, “en las asambleas los magistrados
y los indios padres de familia tomaban decisiones en torno a la administración
de justicia, hacienda y policía… podían participar los indios padres de familia
de la parroquia, bandas, pueblos, cabeceras, anexos o ayllus, dependiendo del
interés que tuvieran en los asuntos tratados.” El lenguaje, de nuevo, era
netamente republicano: “En 1797, el ayudante de uno de los procuradores
generales de naturales” sostenía que había “recib[ido] del procurador … seis
pesos del viaje que hi[zo] al pueblo de Surco a la asistencia del cabildo que
hicieron los alcaldes y el común de dicho pueblo sobre tratar varios puntos
pertenecientes al dicho común”. [9]
Como advertíamos al
comienzo, el momento de gloria de los cabildos abiertos tuvo lugar durante los
procesos de las independencias. Muchas de las proclamaciones de independencia y
emancipación, las constituciones de juntas y las constituciones políticas, se
realizaron mediante cabildos abiertos. Las independencias se legitimaron
argumentando que la Monarquía de España, mediante los Estatutos de Bayona
(1808), quedaba a expensas de Francia y desaparecía como actor político
internacional. Dada la incapacidad del titular de la soberanía, el rey, para
mantenerla, se explicaba que la soberanía de la corona de España (estado
reconocido por el derecho internacional como soberano) se depositaba en unas
juntas. Las juntas eran una suerte de “cuerpo político de la comunidad local” a
imitación de los municipios, cuyos ayuntamientos dotaban “de corporeidad
política al pueblo” que no era otra cosa que la comunidad de vecinos. Así pues,
las juntas no pretendían representar al pueblo soberano (figura que no
existía), sino a los pueblos, para tutelar la soberanía regia en virtud de su
legitimidad institucional y tradicional. A fin de cuentas si un cabildo
gobernaba o impartía justicia lo hacía en nombre de la corona. Esa labor se
refleja al final de Fuenteovejuna de Lope de Vega, cuando el propio rey sanciona
el ajusticiamiento del comendador por parte del pueblo, (una comunidad perfecta
que ni puede errar, ni ser penalizada), y retoma la vara de la justicia. Los
cabildos, parte de la corona, mediante sus vecinos en la plaza pública, podrían
custodiar la soberanía (manteniendo a la Monarquía de España como estado
independiente en el orden internacional), pues en ese caso y a ese nivel
encarnaban la justicia regia.
El vecino-ciudadano de la
Constitución de Cádiz (1812) acabó resultando casi el mismo que existía en el
orden anterior: “un varón mayor de veinticinco años, sin rasgos que denotaran
ascendencia africana, católico por supuesto, reputado por vecino de algún pueblo,
que no sirviera en casa ajena y que tuviera un oficio, un empleo o viviera de
sus rentas de manera «conocida» por la vecindad”. Mucho tuvo que llover para
que muchos excluidos de la ciudadanía acabasen accediendo a ella (como las
mujeres o los sirvientes). La inclusión hoy no es completa, existiendo en la
Unión Europea restricciones a la ciudadanía por residencia y en función de la
capacidad económica. Desde las independencias hasta la actualidad, la
naturaleza original del cabildo abierto se ha desvirtuado como mecanismo
ciudadano de participación política. Los cabildos abiertos, la democracia
asamblearia y los vecinos entraron en el sueño de los justos: las Cortes, los
políticos y la representación pasaron a ser los protagonistas de la vida política
y de su sierva la historia. [10]
Cabildos
abiertos vs. corporaciones privadas
Emulando al poblado de
Astérix, en remotos lugares los cabildos abiertos resistieron las injerencias
del tiempo, gobernándose los vecinos por asambleas hasta hoy. La Constitución
Española de 1978 es testigo de su existencia, advirtiendo ambiguamente que “La
ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo
abierto”. La ley, de 1985, explicita que “1. Funcionan en Concejo Abierto: a.
Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular
régimen de gobierno y administración. b. Aquellos otros en los que por su
localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras
circunstancias lo hagan aconsejable.” El 29 de enero de 2011 dicha ley sufrió
una alteración. Los concejos abiertos existentes pasan a ser gobernados por
concejo cerrado, vía representativa y mediante los candidatos de los partidos
políticos, salvo si los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos acuerdan
por unanimidad continuar funcionando en régimen de concejo abierto.
El argumento empleado es
antiguo y es doble: primero, se penaliza la democracia directa so capa de mejor
“gobernabilidad”, es decir, se elimina la política (y
el espacio público) en aras
de la economía (el gobierno de la casa, de los asuntos domésticos y privados);
segundo, se penaliza la participación de la población por no estar cualificada.
La intención (que es crematística) es tan antigua como el argumento: la
modificación del concejo abierto se inscribe en una ley de reforma electoral
que beneficia, más si cabe, el bipartidismo en España, incrementando tanto la
ya clamorosa desproporcionalidad del voto, como los réditos económicos
correspondientes para los partidos más ricos (corporaciones de facto, que
aunque no cuentan con la mayoría de los votos, por arte del sistema electoral
se la contabilizan). [11]
La legitimación republicana
del concejo abierto como herramienta de autogobierno asambleario se ha
encontrado a lo largo del tiempo con ese argumento recurrente por parte de sus
opositores. Los partidos lo emplean, reclamándose corporaciones imprescindibles
para la democracia parlamentaria, y sus miembros líderes capaces de gobernar y
decidir por la ciudadanía, obligada a delegar. Redefinen la democracia como “el
ejercicio periódico del derecho de voto para elegir a quienes actúan en
representación de los ciudadanos, seleccionados previamente por los actores
políticos esenciales, los partidos políticos”. [12] Equiparan democracia,
liberalismo y parlamentarismo de modo que, en vez de deliberar, los ciudadanos
elijen el producto electoral más atractivo en un mercado de líderes. Los
partidos justifican el papel de dichos líderes como mejores veladores del “bien
común” en virtud de sus supuestos carisma y profesionalización, y dada la
complejidad de la “gestión política en las sociedades avanzadas.” [13] Incluso
reconociendo que en los municipios “nació el primer orden libre de
convivencia”, los partidos argumentan que perciben “la participación ciudadana
no como una alternativa a la representación sino como la condición para que
nuestros representantes gobiernen con excelencia”, y consideran que su papel es
el de “liderar redes y coaliciones”. [14]
El rechazo de los partidos
políticos hacia los cabildos abiertos no se debe sólo al perjuicio que éstos
causan a su economía corporativa, se añaden otras circunstancias relacionadas
que nos devuelven al otro lado del Atlántico, y al principio del artículo. En
Latinoamérica existen mecanismos de democracia participativa que implican
autogobierno en mayor grado a nivel local que nacional, e incluyen el cabildo
abierto (actualmente con funciones más restringidas que el cabildo medieval y
moderno). Pero la suma de las herramientas de participación que pasamos a
enumerar se corresponden a muchas de las funciones que el concejo abierto tenía
en sus orígenes y suponen un auténtico gobierno republicano y una verdadera
democracia deliberativa: revocatoria de autoridades; remoción de autoridades;
demanda de rendición de cuentas a las autoridades elegidas o designadas;
presupuestos participativos; juntas vecinales comunales; vigilancia ciudadana;
audiencia pública de las autoridades; consulta ciudadana/vecinal y juicios
ciudadanos. Aunque constitucionalmente sólo Colombia garantiza el cabildo
abierto, en otros países se reglamenta la participación ciudadana mediante
normas legales, nacionales o municipales, y también tiene cabida, como en Perú.
En los últimos años las juntas, asambleas y cabildos abiertos han permitido a
algunas comunidades locales hacer frente a poderosas multinacionales,
recurriendo a la vecindad (núcleo de la soberanía popular en ámbito hispano), a
mecanismos republicanos resistentes a los estratos del tiempo, guarecidos en la
sombra, discretos. [15]
La reforma de la
Constitución Española de 2 de septiembre de 2011 para introducir un máximo
legal al déficit público estatal dependiendo de Europa supone una alienación de
la soberanía nacional similar a la que se produjo en 1808. A diferencia de
entonces, hoy la soberanía nacional es popular, pero ni se ha recurrido al
referéndum “porque trasladaría una imagen de incertidumbre a los mercados”.
[16] Entre tanto los vecinos se reúnen en asambleas en sus plazas municipales,
para tratar de los asuntos que competen a todos, tomando actas, exigiendo que
se revoque dicha reforma. [17]
En España se han mantenido a
lo largo del tiempo las formas de autogobierno asamblearias. Pequeñas,
minoritarias, como una fina lluvia persistente, permeando en la sociedad con su
enorme capacidad legitimadora y constituyente, han protagonizado cambios
trascendentes en la historia hispana—sólo hay que recordar el papel fundamental
de las asociaciones de vecinos en La Transición. El 15M recoge la tradición del
asociacionismo vecinal hispano: una parte fundamental de la historia
institucional española. Este republicanismo hispano (a la par antiguo y
moderno, como sólo puede serlo la costumbre), enraizado en congregaciones de
vecinos silentes para los medios de comunicación, ha funcionado y funciona al
margen de partidos políticos, grupos de poder, privilegios monárquicos o
divergencias territoriales. Es un republicanismo que muestra las voces y los
rostros individuales del pueblo, trabajando en común para cubrir sus necesidades
deliberando sobre cuestiones para las que nadie es tan experto y eficaz como
las propias vecinas o ciudadanos. [18]
Notas
[1] Cogollos
Amaya, S.; Ramírez León, J., “Perspectiva histórica del Cabildo Abierto. Una
forma de participación ciudadana”, Historia Política e
Institucional, Memoria y Sociedad. Revista del Departamento de Historia y
Geografía Pontificia Universidad Javeriana, Vol. 8 nº 16,
enero-junio de 2004, Bogotá D.C., Colombia; Tapia, F. X., Cabildo Abierto Colonial, Madrid, Ediciones
Cultura Hispánica, 1965.
[2] ARENDT, H., ¿Qué es la política?, Barcelona, Paidós, 1997 (1993),
p. 79; Pocock, J.G.A., ’The Ideal of
Citizenship Since Classical Times’, Queen´s Quarterly,
vol. 99, Spring 1992, (33-55), p. 55; Pocock, J.G.A., ’Virtue, rights, and manners. A model for
historians of political thought.’, Virtue, Commerce, and History.
Essays on Political Thought and History, Chiefly in the Eighteenth Century,
Cambridge U.P., 1985, ( 37—50).
[3] Wirszubski,
Ch, Libertas as a political idea at Rome during the Late Republic and
Early Principate, Cambridge U.P., 1968 (1950), p. 8; Pocock, J. G. A., The Machiavellian Moment.
Florentine Political Thought and the Atlantic Republican Tradition, Princeton U.P. 1975, caps. VII y X.
[4] Bartolomé
Clavero, ‘Anatomía de España. Derechos hispanos y Derecho Español. Entre Fueros
y Códigos’, QFSPGM, 34/35,
(Milan: Giuffrè, 1990), I, 47-86; Bartolomé Clavero, Mayorazgo. Propiedad feudal en Castilla. 1369-1836, (Madrid:
Siglo XXI, 1989), 143-144;
Pablo Fernández Albaladejo and Julio A. Pardos, ‘Castilla, territorio sin
cortes’, Revista de las Cortes Generales, 15 (1988), 113-208;
Botella Ordinas, E., Monarquía de España: discurso
teológico. 1590-1680, Madrid, UAM, 2006, pp. 110-113; Gil, X., “Republican Politics in
Early Modern Spain: The Castilian and Catalano-Aragonese Traditions”, Van
Gelderen, M. y Skinner, Q., Republicanism and Constitutionalism
in Early Modern Europe, Cambridge, 2005.
[5] Davis, Ch.
T., ‘Ptolemy of Lucca and the Roman Republic’, Proceedings
of the American Philosophical Society, 118, 1 (Feb. 28, 1974),
30-50; Bee Yun, ‘Ptolemy of Lucca —A Pioneer of Civic
Republicanism? A Reassessment’, History of Political Thought, 29,
3, (Autumn 2008), 417-439. Con todo, para el republicanismo urbano castellano:
MacKay, R., Lazy, Improvident People”. Myth and
Reality in the Writing of Spanish History, (Cornell University
Press, 2006); Centenero del Arce, D. De repúblicas urbanas a
ciudades nobles. La vida y el pensamiento de Ginés Rocamora,
(Murcia, Biblioteca Nueva, 2011, en prensa).
[6] Carzolio, M.
I., “En los orígenes de la ciudadanía en Castilla. La identidad política del
vecino durante los siglos XVI y XVII”, Hispania, LXII/2, num. 211 (2002); Herzog,
Tamar, Vecinos y Extranjeros. Hacerse Español en la Edad Moderna,
Alianza, Madrid, 2006 (2003).
[7] Cerdá
Ruiz-Funes, J. “Hombres buenos, jurados y regidores en los municipios
castellanos de la Baja Edad Media”, en Actas del I symposium de
Historia de la Administración, Madrid (1970), p. 161-206; Martín
Cea, J. C. y Bonachía,
J. A., “Oligarquías y poderes concejiles en la Castilla bajomedieval: balance y
perspectivas”, Revista d’Historia Medieval, 9, p.
17-40; Thompson, I. A. A., “El
concejo abierto de Alfaro en 1602. La lucha por la democracia municipal en la
Castilla seicienstista”. Berceo, 100, (1981)
p. 307-331; Fernando Martínez Rueda, “La crisis de los concejos abiertos de las
villas vizcaínas a fines del Antiguo Régimen”, Cuadernos
de Sección. Historia-Geografía 23 (1995) p. 91-104; p. 100:
“perjuicios que sienten de que sus asumptos y negocios se ventilen y resuelvan
en Concejos, como lo han tenido de costumbre; porque … no se vota con libertad,
se falta al respeto debido a los del Ayuntamiento, y el número mayor, que suele
ser de gente popular, vence y deja sin efecto los dictámenes de los más
instruidos y que con cabal conocimiento atienden a la conveniencia y utilidad
común”; “Si los Ayuntamientos en este pueblo fuesen cerrados … no habría tanto
trastorno pleitos ni pendencia como en el día se obserban pues hay veces que no
concurren los hombres mas ilustrados y sientificos del Pueblo por no berse
vejados de vecinos atrebidos de poco valer”; p. 101: “En ambas villas … hay
copioso numero de vecinos, siendo muchisimos de ellos pobres sin facultades ni
medios para responder a los daños que orijinasen a la villa con su parecer”.
[8] Cogollos
Amaya, S. y Ramírez León, J., “Perspectiva histórica del Cabildo Abierto”,op. cit.
[9] Guarisco,
C., “¿Reyes o Indios? Cabildos, Repúblicas y Autonomía en el Perú y México
Coloniales, 1770-1812”, Revista Andina 39,
segundo semestre del 2004, Cuzco, Perú, pp. 1-34; p. 14.
[10] Portillo
Valdés, J. M., “Cuerpo de nación, pueblo soberano. La representación política
en la crisis de la monarquía hispana”, Ayer 61/2006
(1): 47-76; p. 57-60; p. 68; Cogollos Amaya, S. y Ramírez León, J.,
“Perspectiva histórica del Cabildo Abierto”, op. cit; normas
actuales de residencia en España: extranjeros.mtin.es www.mtin.es www.mir.eswww.map.es); sobre republicanismo
contemporáneo y democracia parlamentaria: Ovejero Lucas, Félix, Incluso un pueblo de demonios: democracia, liberalismo,
republicanismo, Katz, 2008.
[11] Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; BOE, Núm. 25 Sábado 29 de enero de 2011
Sec. I. Pág. 9504; en cuanto a la asimilación entre partidos políticos y
corporaciones, en http://www.mir.es/DGPI/Partidos_Politicos_y_Financiacion/Tipos_Formaciones_Politicas/infogral01.htm.
[12] LÓPEZ NIETO, Lourdes, “Los nuevos apellidos de la democracia:
retos de la participación dirigida o mediatizada en España”, http://www.fundacionfaes.org/record_file/filename/462/00068-06_-_los_nuevos_apellidos_de_la_democracia.pdf24/08/11,
p. 113; un ejemplo práctico, en el PP:
Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales: http://www.fundacionfaes.org/es/que_es_faes
24/08/11.
[13] II Edición
del Máster en Liderazgo para la Gestión Política, octubre de 2011, (Universidad
Autónoma de Barcelona), coorganizado con las fundaciones vinculadas al PSOE: http://www.fundacionideas.institutojaimevera.es/pagina.php?id=157 24/08/11:
“necesitamos responsables políticos cultos, capaces de captar las necesidades
de las personas, de comprender la ciudadanía, de diseñar programas políticos
realistas y que se anticipen al futuro, de saber comunicar, administrar
sensatamente y de conseguir desarrollo (sic) sostenible y justicia social”.
Sobre el “bien común”: http://www.cadenaser.com/espana/audios/zapatero-busqueda-bien-comun-europeo-compatible-defensa-intereses-nacionales/sernotnac/20040615csrcsrnac_2/Aes/y http://www.elconfidencial.com/espana/2011/rajoy-reclama-autonomias-tengan-papel-motor-20110305-75697.html.
[14] En el Professional Challenge Seminar 2008, la diputada
del Partido Popular, Cayetana Álvarez de Toledo, define al líder como aquel que
“no espera a ver en qué dirección se mueve la gente para luego colarse al
frente de la manifestación, el líder es el que toma la iniciativa, es el que
convoca la manifestación, es el que levanta la bandera y consigue que otros le
sigan”: http://www.youtube.com/watch?v=AvIVZmOjVNc 24/08/11; Propuesta de programa electoral municipal del PSOE para las elecciones del 25 de
mayo del 2003, p. 3, 15, 17.
[15] DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Y A LACONSULTA PREVIA EN LATINOAMÉRICA. Análisis de experiencias de
participación, consulta y consentimiento de las poblaciones afectadas por
proyectos de industrias extractivas, REDMUQUI -
Red de propuesta y acción - Perú / Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la
Paz - FEDEPAZ – Perú,
Lima, 2010, pp. 34-37.
[16] Afirma el
secretario de organización del PSOE:http://politica.elpais.com/politica/2011/08/29/actualidad/1314599988_420663.html;
29/08/11. Las negociaciones las han llevado a cabo “líderes” del PP y PSOE: http://www.elmundo.es/elmundo/2011/08/25/espana/1314277426.html
25/08/11; http://www.publico.es/espana/393007/rajoy-y-zapatero-negocian-directamente-la-reforma
25/08/11; y fue presentada a los ciudadanos a través de la
prensa:http://politica.elpais.com/politica/2011/08/26/actualidad/1314314619_582841.html.
[18] Botella
Ordinas, E., “La démocratie directe de la Puerta del Sol”, La Vie des idées, 24
de mayo de 2011, : http://www.laviedesidees.fr/La-democratie-directe-de-la-Puerta.html;
Gret, M., Sintomer, Y., Portoalegre. Desafíos de la
democracia participativa, Abya-Yala, Ciudad Centro de
Investigaciones, 2002, en: http://repository.unm.edu/bitstream/handle/1928/12264/Porto%20Alegre.pdf?sequence=1 ;
Gómez Bahíllo, C., “Organizaciones vecinales y participación ciudadana. El caso
de la ciudad de Zaragoza”, Revista Internacional de
Organizaciones, n.0, pp. 45-64, en: http://aragonparticipa.aragon.es/attachments/248_Organizaciones%20vecinales%20y%20participacion%20ciudadana.%20El%20caso%20de%20Zaragoza%20(Carlos%20Gomez%20Burillo).pdf;
en el 15M se es consciente de la tradición: http://madrilonia.org/?p=4477.
(*).-Eva Botella-Ordinas
& Domingo Centenero de Arce & Antonio Terrasa Lozano, « Una tradición
hispana de democracia local. Los cabildos abiertos desde el siglo XVI hasta
nuestros días », La Vie des idées , 28 de octubre de 2011. ISSN : 2105-3030.
URL : http://www.booksandideas.net/Una-tradicion-hispana-de.htm
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